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Prisión sin condena: análisis desde el sistema interamericano de los derechos humanos (página 2)



Partes: 1, 2, 3

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PRIMER ESTÁNDAR:Ladetencióncomoexcepcióndelibertaddesdeelmodelo
sistémico de los derechos humanos
Desdeelcaso“ChaparroÁlvarezyLapoÍñiguezvs.Ecuador”(2007),la
CorteInteramericanadeDerechosHumanos(CORIDH)haestablecidoqueel
artículo 7 de la Convención, sobre el “DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL”, tiene
dostiposderegulacionesbiendiferenciadasentresí:unageneralyotraespe-
cífica.
Veamoseltextointegraldelartículo7,convencional,quelaletraestable-
ce:
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.
1) Todapersonatienederechoalalibertadyalaseguridadpersonales.
2) Nadiepuedeserprivadodesulibertadfísica,salvoporlascausasy
enlascondicionesfijadasdeantemanoporlasConstitucionespolíti-
cas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3) Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitra-
rios.
4) Todapersonadetenidaoretenidadebeserinformadadelasrazones
de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formu-
lados contra ella.
5) Todapersonadetenidaoretenidadebeserllevada,sindemora,ante
unjuezuotrofuncionarioautorizadoporlaleyparaejercerfuncio-
nes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonableoaserpuestaenlibertad,sinperjuiciodequecontinúeel
proceso.Sulibertadpodráestarcondicionadaagarantíasqueasegu-
ren su comparecencia en juicio.
6) Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un
juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora,
sobrelalegalidaddesuarrestoodetenciónyordenesulibertadsiel
arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas
leyesprevénquetodapersonaquesevieraamenazadadeserpriva-
dadesulibertadtienederechoarecurriraunjuezotribunalcompe-
tenteafindequeestedecidasobrelalegalidaddetalamenaza,dicho

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recurso no puede ser restringido ni abolida. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona.
7) Nadieserádetenidapordeudas.Esteprincipionolimitalosmanda-
tos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento
de deberes alimenticios.
Laregulacióngeneraldelderechoalalibertadpersonalseencuentraen
el primer numeral del artículo 7 de la Convención, cuando dice:
“Todapersonatienederechoalalibertadyalaseguridadpersona-
les”; mientras que la regulación específica está compuesta por una
serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la
libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer
las razones de la detención y los cargos formulados en contra del
detenido(art.7.4),alcontroljudicialdelaprivacióndelalibertady
la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a im-
pugnarlalegalidaddeladetención(art.7.6)yanoserdetenidopor
deudas (art. 7.7).
SEGUNDO ESTÁNDAR:ElalcancedelalibertadpersonalestablecidaenlaCon-
vención y en la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
Enelcaso“NiñosdelaCallevs.Guatemala”(1.999)laCorteInterameri-
cana fijó el criterio en torno a la libertad personal, derivada del artículo 7.1,
conforme el cual la protección de la libertad salvaguarda:
“Tanto la protección de la libertad física de los individuos como la
seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garan-
tías puede resultar en la subversión de la regla del derecho y en la
privación a los detenidos de las formas mínimas de protección le-
8
8.
CasoChaparroÁlvarezyLapoÍniguezvs.Ecuador.ExcepcionesPreliminares.Fondo.Repa-
racionesyCostas.Sentenciade21denoviembrede2007.SerieC,N°170,párr.51,ycasoYvon
?

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Esporello,entonces,quelaCorteInteramericanadeDerechosHumanos
ha fijado, en términos generales, el segundo estándar en materia de prisión
preventiva.
EnelcasodeChaparroÁlvarezyLapoÍñiguezvs.Ecuador,sostuvoque:
“La libertad personal sería la capacidad de hacer y no hacer
todoloqueestelícitamentepermitido.Enotraspalabras,constituye
elderechodetodapersonadeorganizar,conarregloalaley,suvida
individualysocialconformeasuspropiasopcionesyconvicciones.
Laseguridad,porsuparte,seríalaausenciadeperturbacionesque
restrinjanolimitenlalibertadmásalládelorazonable.Lalibertad,
definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos
delapersona,queseproyectaentodalaConvenciónAmericana.En
efecto,delPreámbulosedesprendeelpropósitodelosEstadosAme-
ricanosdeconsolidar“unrégimendelibertadpersonalydejusticia
social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hom-
bre”,yelreconocimientodeque“solopuederealizarseelidealdel
serhumanolibre,exentodetemorydelamiseria,sisecreancondi-
cionesquepermitanacadapersonagozardesusderechoseconómi-
cos,socialesyculturales,tantocomodesusderechoscivilesypolí-
ticos”.Deestaforma,cadaunodelosderechoshumanosprotegeun
aspecto de la libertad del individuo”9.
Deloquesetrata,entonces,esquelajurisprudenciadelaCorteInterame-
ricana de Derechos Humanos, en diferentes casos, ha establecido que el artí-
culo 7 de la Convención “protege exclusivamente el derecho de la libertad
física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia
Neptunevs.Haití.Fondo,ReparacionesyCostas.Sentenciade6demayode2008.SerieCN°
180, párr. 89.
9.
CasoChaparroÁlvarezyLapoÍniguezvs.Ecuador.ExcepcionesPreliminares.Fondo.Repa-
racionesyCostas.Sentenciade21denoviembrede2007.SerieC,N°170,párr.51,ycasoYvon
Neptunevs.Haití.Fondo,ReparacionesyCostas.Sentenciade6demayode2008.SerieCN°
180, párr. 52
?

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físicadeltitulardelderechoyqueseexpresannormalmenteenelmovimiento
10
Valeanotar,también,queenlasentenciadelcasoChaparroÁlvarezvs.
Ecuador la Corte Interamericana de Derechos Humanos asimila criterio ver-
tido por la Corte Europea de los Derechos Humanos y sostiene que:
“…laseguridadtambiéndebeentendersecomolaproteccióncontra
todainterferenciailegaloarbitrariadelalibertadfísica”;porloque,
enconsecuencia,elnumeralprimerodelartículo7protegedemane-
rageneralelderechoalalibertadylaseguridadpersonalesmientras
que“losdemásnumeralesseencargandelasdiversasgarantíasque
deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad”11.
TERCER ESTÁNDAR: Proscripción de la peligrosidad sustancial
Este tercer estándar se resume en que el Estado no puede, bajo ninguna
circunstancia,fundamentareldictado,olamantencióndelaprisiónpreven-
tiva,enlapresuntapeligrosidadsustancial–osocial–delimputado,puesello
implica lisa y llanamente un adelantamiento de la pena.
Enotraspalabras,“medida”y“pena”adquiriríanasílamismafinalidad,
lareacciónfrentealhechopunibleyelaseguramientodelaseguridadsocial,
sóloquelasegundaesimpuestaunavezdemostradalaresponsabilidadpenal
delimputadoylaprimeraluegodeacreditadasomeramentelaexistenciade
un eventual hecho delictuoso y la posible participación del imputado en el
mismo.
Esta relación fue advertida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanoshaceyavariosaños,enelfalloemblemático“SuárezRosero”donde
sostuvolaprohibicióndelegitimarelencarcelamientodeinocentesenfinesde
tipo sustancial.
Precisamente estableció que:
10.
Véase,verbigracia,casoYvónNeptunevs.Haití.Fondo,ReparacionesyCostas.Sentenciade
6 de mayo de 2008. Serie C, N° 180, párr. 90
11.
Caso Chaparro Álvarez vs. Ecuador, párr. 53.

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“Delartículo8.2delaConvenciónsederivalaobligaciónestatal
denorestringirlalibertaddeldetenidomásalládeloslímitesestric-
tamentenecesariosparaasegurarquenoimpediráeldesarrolloefi-
cientedelasinvestigacionesyquenoeludirálaaccióndelajusticia,
12
IdénticoderroteroharecorridolaComisiónInteramericanadeDerechos
Humanos, en su Informe N° 35/07 donde dispuso que:
“LaConvenciónprevé,comoúnicosfundamentoslegítimosde
laprisiónpreventiva,lospeligrosdequeelimputadointenteeludir
el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investiga-
ción judicial. Por ello se deben desechar los demás esfuerzos por
fundamentarlaprisiónduranteelprocesobasados,porejemplo,en
finespreventivoscomolapeligrosidaddelimputado,laposibilidad
de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del he-
cho… porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no
procesal, propios de la respuesta punitiva”13.
CUARTO ESTÁNDAR: verificación de la peligrosidad procesal.
Delimitados los ámbitos de aplicación de cada uno de los tipos de peli-
grosidaddebemosprecisarbajoquéreglasdebedeterminarselapeligrosidad
procesal.
Precisamente, me interesa sistematizar los límites que deben guiar el
“juiciodepeligrosidad”,esdecir,quécuestionesoelementosnopuedeninvo-
carseafindeprobarlaexistenciadelamisma.Comopodráadvertirse,nome
interesadeterminarcómosepruebalapeligrosidad–tareayadeporsítitánica
entantoinvolucralaposibilidaddepredecirelfuturo,lafacultaddepredecir
qué personas realizarán ciertas conductas en el futuro, cuestión que podría
12.
Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia N° 12/11/1997
13.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Informe 35/07, párrafos 81 y 84.

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objetarseválidamentecomoimposible,seaporlospartidariosdeldeterminis-
mo o del libre albedrío, pues lo que está en juego es el método para realizar
tamañaactividad–sinoloslímitesdedichatarea:quénopuedehacerseenel
proceso de verificación.
Por ello, es vital en primer lugar: a) la necesidad de verificación en con-
creto;b)lospronósticosdepena;yc)ellímitetemporalmáximoparalapriva-
ción “cautelar” de la libertad.
Conrelaciónalprimerpunto,expuestocomoa)laCorteInteramericana
de Derechos Humanos, dijo:
“Esindispensableacreditarqueenloscasosenquesepropone
y dispone la privación cautelar de libertad, ésta resulta verdadera-
mentenecesaria.Paraellocabeinvocardiversasreferencias,atítulo
deelementosdejuiciosujetosaapreciacióncasuística,puestoquese
trata de acreditar que en el caso concreto –y no en abstracto, en
hipótesis general– es necesario privar de libertad a un individuo.
Fundar la privación de libertad en consideraciones generales, sin
tomar en cuenta los datos del caso particular, abriría la puerta, en
buena lógica –que en realidad sería mala lógica–, a someter a las
personas a restricciones y privaciones de todo género y de manera
automática,sinacreditarquesonpertinentesenelsupuestoparticu-
14
“Obviamente,ambosfactoresdelaprivacióndelibertaddeben
hallarsesuficientementeestablecidos:nobastaelalegatodelacusa-
dorolaimpresiónligeradeljuzgador.Esprecisoacreditarelriesgo
realdesustraccióndelinculpadoalajusticiayelpeligro,asimismo
efectivo, en que se halla la marcha regular del enjuiciamiento. Se
tratademandatosrestrictivosdeunderechofundamental;deahíla
15
14.
VotorazonadodejuezSergioGarcíaRamírezalasentenciadelaCorteIDH,“LópezÁlvarez
vs. Honduras”.
15.
Voto razonado de juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte IDH, “Bayarri vs.
Argentina”.

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“Elriesgoprocesaldefugaodefrustracióndelainvestigación
debeestarfundadoencircunstanciasobjetivas.Lameraalegaciónsi
consideración del caso concreto no satisface este requisito… De lo
contrario,perderíasentidoelpeligroprocesalcomofundamentode
la prisión preventiva… En apoyo a esas consideraciones, la Corte
Europea ha sostenido que las autoridades judiciales deben, en vir-
tuddelprincipiodeinocencia,examinartodosloshechosafavoro
en contra de la existencia de los peligros procesales y asentarlo en
sus decisiones relativas a las solicitudes de libertad”16.
Resumiendo, podemos decir que tanto la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han
reconocidoeldeberquetienenlosEstadosdemantenerelordenpúblicoy
proteger del delito y la violencia a todas las personas bajo su jurisdicción.
Sin embargo, ha reiterado en numerosos fallos que el principio larga-
mente establecido en el Sistema Interamericano de que:
“independientemente de la naturaleza o gravedad del crimen que
sepersiga,lainvestigacióndeloshechosyeventualenjuiciamiento
17
16.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 35/07, apartados 85 y 86 y 86.09,
aparado 85
17.
Aesterespecto,desdehacemásdedosdécadaslosórganosdelSistemaInteramericanohan
interpretado y aplicado estas normas, estableciendo que de las mismas se desprenden, en
síntesis, los siguientes estándares: (i) La detención preventiva debe ser la excepción y no la
regla; (ii) los fines legítimos y permisibles de la detención preventiva deben tener carácter
procesal,talescomoevitarelpeligrodefugaolaobstaculizacióndelproceso;(iii)consecuen-
temente, la existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para
decretar la detención preventiva de una persona; (iv) aun existiendo fines procesales, se
requiere que la detención preventiva sea absolutamente necesaria y proporcional, en el sen-
tido de que no existan otros medios menos gravosos para lograr el fin procesal que se persi-
gue y que no se afecte desproporcionadamente la libertad personal; (v) todos los aspectos
anteriores requieren una motivación individualizada que no puede tener como sustento
presunciones;(vi)ladetenciónpreventivadebedecretarseporeltiempoestrictamentenece-
sarioparacumplirelfinprocesal,loqueimplicaunarevisiónperiódicadeloselementosque
dieronlugarasuprocedencia;(vii)elmantenimientodeladetenciónpreventivaporunplazo
irrazonable equivale a adelantar la pena; y (vii) en el caso de niños, niñas y adolescentes los
?

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yconformealosprocedimientosquepermitanpreservarlasegu-
ridadpúblicaenelmarcodelplenorespetoalosderechoshuma-
18
3.
ÍNDICES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LA REGIÓN
Conformesurgedel“Informesobreelusodelaprisiónpreventivaenlas
19
ciariayalternativasalajusticiapenal”;“Situaciónpenitenciariayalternativas
alajusticiapenalylaprisión”;“ElSalvador.Situaciónpenitenciariayalterna-
tiva a la justicia penal y a la prisión”; “Guatemala. Situación penitenciaria y
alternativaalajusticiapenalyalaprisión”;“Honduras.Situaciónpenitencia-
riayalternativaalajusticiapenalyalaprisión”;“México.Situaciónpeniten-
ciaria y alternativa a la justicia penal y a la prisión”; “Nicaragua. Situación
penitenciaria y alternativa a la justicia penal y a la prisión”; “Panamá. Situa-
ciónpenitenciariayalternativaalajusticiapenalyalaprisión”;“Compendio
20
“39. Desde una perspectiva histórica, la Comisión Interameri-
canasehareferidoconsistentementealusoexcesivodeladetención
preventivacomounodelosprincipalesproblemasrelacionadoscon
el respeto y garantía de los derechos humanos de las personas pri-
criterios de procedencia de la detención preventiva deben aplicarse con mayor rigurosidad,
procurándose un mayor uso de otras medidas cautelares o el juzgamiento en libertad; y
cuando sea procedente deberá aplicarse durante el plazo más breve posible.
18.
Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 38. Este principio fundamental del Sistema Interameri-
cano fue formulado por la Corte desde su primera sentencia de fondo en los siguientes
términos:“porgravesquepuedanserciertasaccionesyporculpablesquepuedanserlosreos
dedeterminadosdelitos,nocabeadmitirqueelpoderpuedaejercersesinlímitealgunooque
elEstadopuedavalersedecualquierprocedimientoparaalcanzarsusobjetivos,sinsujeción
al derecho o a la moral”. Apartir de la primera sentencia de la Corte Interamericana, en el
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párr. 154.
19.
Disponible en el siguiente link: https://colectivociajpp.files.wordpress.com/2012/12/in-
forme-sobre-el-uso-de-la-prisic3b3n-preventiva-en-las-amc3a9ricas-cidh-2013.pdf
20.
Todas estas obras se encuentran disponibles en internet, en el siguiente link: http://
www.ilanud.or.cr/biblioteca-digital/
?

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vadasdelibertad,sobretodoenelmarcodelejerciciodesusfuncio-
nes de monitoreo.
40. Así, a lo largo de los últimos quince años la CIDH se ha
pronunciadoconrespectoaesteproblemaensusInformesEspecia-
lesdePaísrelativosa:Honduras,enelqueconsignóqueajuniode
2012 había un total de 11,727 personas privadas de libertad, de las
cualesel47.98%seríanprocesados;Venezuela,enelqueseverificó
por diversas fuentes, incluso oficiales, que de aproximadamente
21,877 personas privadas de libertad en el 2009, el porcentaje de
presos sin condena era de más del 65%; Haití, en el que se observó
queaabrildel2007supoblacióncarcelariaerade5,480reclusos,de
los cuales el 85% se encontraba en espera de juicio, porcentaje que
tambiénhabíasidoconstatadoennoviembrede2004;Bolivia,enel
que se constató que en el 2006 de un universo de 6,864 reclusos el
74% estaba en prisión preventiva, porcentaje que para el 2008 ya
habíaaumentadoel75%,segúnseverificóenelsubsiguienteinfor-
medeseguimiento;Guatemala,dondeseconstatóqueentre1999y
el2000dosterceraspartesdeltotaldepersonasprivadasdelibertad,
queenesaépocaascendíaapocomásde8,200personas,estabanen
espera de ser juzgadas; Paraguay en 1998 tenía un total de 2,266
reclusosdeloscualesel93%eranpresossincondenafirme;Perú,en
el que según cifras oficiales el porcentaje de presos sin condena a
febrero de 2000 era del 52%, de un total de más de 27,500 personas
privadasdelibertad;RepúblicaDominicana,paísenelquesecons-
tatóqueenjuniode1997elporcentajedepresossincondenaeradel
85%, y que para enero de 1998, según informó el Estado, se habría
reducidoal70%;Colombia,queafinesde1997teníaunporcentaje
depresossincondenadel45.85%,deunapoblaciónpenalde43,221
reclusos;México,dondeamediadosde1996seobservóquedeuna
poblacióncarcelariadeaproximadamente116,000personas,másde
lamitaderanpresossinsentencia,enprisiónpreventiva;yEcuador,
queaprincipiosde1994teníaunapoblaciónpenaldealrededorde
9,280 internos, de los cuales el 70% estaban en espera de juicio o
sentencia.

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41.Elusoexcesivodelaprisiónpreventivahasidotambiénuno
de los aspectos tomados en cuenta por la CIDH en el análisis de
situacionesgravesdederechoshumanosenlaregiónyenelsegui-
miento de recomendaciones emitidas en sus informes de país, por
mediodesusInformesAnuales(CapítulosIVyV).Enesemarco,la
CIDH ha dado seguimiento a esta situación en países como Vene-
zuela, Haití, Cuba, Ecuador, Guatemala. Además, en el periodo
mencionadoelusoexcesivodelaprisiónpreventivaenlaregiónha
sidountópicoabordadoennumerosasocasionesenelcontextode
audienciastemáticascelebradasporlaCIDH,yhasidounaconstan-
te observada en un importante número de peticiones individuales
queserefierenapersonasprivadasdelibertady/odebidoproceso.
42.Deigualforma,laRelatoríasobrelosDerechosdelasPerso-
nasPrivadasdeLibertadhapuestoparticularatenciónalasituación
de las personas detenidas preventivamente en el curso de sus más
recientes visitas de trabajo. Así por ejemplo, en Colombia observó
que del total de 113,884 personas privadas de libertad al 31 de di-
ciembrede2012,el30%seríanpresossincondena;enUruguaycons-
tató que de una población de 9,067 reclusos a junio de 2011, el 65%
estaban en calidad de procesados; y en Argentina verificó que del
total de 30,132 personas privadas de libertad en la provincia de
BuenosAiresamarzode2010,el61%,noteníansentenciafirmede
acuerdo con cifras oficiales, las organizaciones de la sociedad civil
señalaban en cambio que este índice era del 70%.
43. Así, a partir de la experiencia directa en el terreno y del
seguimientoalasituacióndelosderechoshumanosenlaregiónen
los últimos años, la Comisión Interamericana ha encontrado entre
lascausasdeestosaltosíndicesdepresossinsentencia:elretardoo
mora judicial, generado a su vez por otra serie de disfuncionalida-
desydeficienciasestructuralesmásprofundasdelossistemasjudi-
ciales;lafaltadecapacidadoperativaytécnicadeloscuerpospoli-
ciales y de investigación; la falta de capacidad operativa, indepen-
dencia y recursos de las defensorías públicas; las deficiencias en el
accesoaestosserviciosdedefensapública;lafaltadeindependencia

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judicial, en algunos casos los jueces se abstienen de decretar medi-
dascautelaresportemorasersancionadosoremovidosdesuscar-
gos y otras veces ceden ante las presiones mediáticas; la existencia
delegislaciónqueprivilegialaaplicacióndelaprisiónpreventivay
querestrinjalaposibilidaddeaplicacióndeotrasmedidascautela-
res;lafaltademecanismosparalaaplicacióndeotrasmedidascau-
telares;lainversióndelacargaprueba,demaneraqueeselacusado
quiendebeprobarquelaprisiónpreventivanodebeserordenada;
los paradigmas y prácticas judiciales arraigadas que favorecen el
empleodelaprisiónpreventivasobreotrasmedidas;lacorrupción;
el uso extendido de esta medida excepcional en casos de delitos
menores;ylaextremadificultadenconseguirsurevocaciónunavez
ha sido dictada.
47.Enestesentido,elGrupodeTrabajosobreDetencionesAr-
bitrariasconstatóensurecientevisitaaBrasildemarzode2013,que
de una población penitenciaria total de aproximadamente 550.000
personas, una de las más grandes del mundo, aproximadamente
217.000estándetenidasenesperadejuicio;enElSalvadorenenero
de2012observóquedeuntotaldemásde25.400personasprivadas
de libertad, 7.376 se encontraban en detención preventiva, de las
cuales 970 habían excedido el tiempo máximo de detención provi-
sionalestablecidoenlaley;enColombiaenoctubrede2008verificó
que de 69.600 personas privadas de libertad en el país, el 35% eran
sindicados;enHondurasquehaciafinalesdel2005yprincipiosdel
2006teníaunatasadeaproximadamenteel62%depresossin,deun
universo de más de 12.000 reclusos; y en Ecuador donde constató
quedeunapoblaciónpenitenciariatotalde12.693personasaprin-
cipios de 2006, más del 64% estaban en espera de juicio. De igual
forma en años anteriores, el GTDA se refirió al uso excesivo de la
prisión preventiva tras sus visitas a Canadá, Argentina y Perú.
49.Asimismo,elComitédeDerechosHumanos,enelcontexto
del examen periódico del nivel de cumplimiento de los derechos
consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti-
cos(bajoelArt.40),hamanifestadopreocupaciónporelusoexcesi-

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vo y prolongado de la prisión preventiva, y la falta de separación
entre procesados y condenados, a lo largo de la última década, en:
Paraguay(2013y2006),ElSalvador(2010),Colombia(2010),Argen-
tina(2010),Panamá(2008),CostaRica(2007),Honduras(2006),Bra-
sil (2005), Suriname (2004) y El Salvador (2003).
50.Así,enlosúltimosquinceañosestosmecanismosdelSiste-
maUniversaltambiénhanobservadoquelosaltosíndicesdeperso-
nasendetenciónpreventivasonelresultado,entreotros,de:laten-
denciaautilizarlaprisiónpreventivacomoprimeraalternativa;las
restriccioneslegalesdedistintotipoalaaplicacióndemedidascau-
telaresdistintasdelaprisiónpreventivaparadeterminadosdelitos;
la renuencia de los jueces en decretar estas medidas, aun cuando
estén previstas en la ley; la debilidad institucional y falta de inde-
pendenciadelasdefensaspúblicas;lasdificultadesenelaccesoala
defensapública;lasfalenciasenelprocesodecisorioprevioalaapli-
cación de la prisión preventiva, en especial respecto del derecho a
serescuchadoconlasdebidasgarantías;lafaltaderecursosjudicia-
les efectivos frente a la detención preventiva ilegal o arbitraria; la
aplicaciónextendidadeestamedidaapersonasacusadasdedelitos
menores; la presión mediática y proveniente de otros órganos del
poder público hacia los jueces; las deficiencias estructurales de los
sistemasjudiciales,enparticularlamorajudicial;ylaspolíticascri-
21
Conformehemosvisto,todoslosderechosinternacionalesylosestánda-
resinternacionesparaeldictamientodelaprisiónpreventivaestablecidotan-
toporComisiónInteramericanadeDerechosHumanosyporlaCorteIntera-
mericanadeDerechosHumanos,sinembargo,noobstanteatodasesasgaran-
tías establecidas tanto en los derechos nacionales e internacionales, para los
procesados con prisión preventiva, se han invertido las etapas del proceso:
21.
Fuente: https://colectivociajpp.files.wordpress.com/2012/12/informe-sobre-el-uso-de-la-
prisic3b3n-preventiva-en-las-amc3a9ricas-cidh-2013.pdf

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durantelaetapapreparatoriaodeinvestigación–enlaquedeberíaprevalecer
elprincipiodeinocencia–sonprivadosdelibertadymaterialmentecondena-
dos, y en la etapa del juicio oral y público (en el hipotético caso en que se
realice),sonpuestosenlibertadporquelosjuecesdebendarporcumplidala
condenaconeltiempotrascurridoenprisión,oporquelesotorganlalibertad
condicional por el tiempo trascurrido, o porque se les sobresee o absuelve.
Doctrinariamente,sehafundamentadoquelaprisiónpreventiva,caute-
laroprovisoria,noesunapenaounacondena,sinounamedidacautelar.Sin
embargo, es evidente que, en lo material –conforme a los datos estadísticos–
constituye una pena, en el sentido de restricción de derechos y de infligir un
dolorocastigo,yesporelloquelaslegislacionesestablecen,enformagenera-
lizada,queeltiempotrascurridoenprisiónpreventivasecomputacomoparte
de la condena.
Detodolocualresultaqueexisteunfenómeno“delpresosincondena”
que constituye un capítulo dentro del tema más amplio del uso de la prisión
preventivaenAméricaLatina,penaque,comoessabido,eslaúnicayquese
utilizaprácticamentesinalternativasparatodotipodehechospunibles(cual-
quiera que sea la naturaleza del hecho punible, las leyes penales responden
siempre de la misma manera, con mayor o menor cantidad de prisión, pero
siempre con esta única pena (a veces añadiéndole una accesoria).
Sólomuyrecientementeseestánintroduciendopenasyotrasformasde
respuestadistintasalaprisiónenalgunospaíses,peroaúnnopuedemedirse
susresultados,yhabráqueprocurarevitar,portodoslosmedios,queocurra
22
nólogos han verificado que ocurre en los países de América del Norte y de
Europa que han introducido alternativas. Y el resultado final es que no se
reduceelnúmerodepresosy,encambio,hayunmayornúmerodecondena-
dosadiversostiposdepenas;porelloesqueloscriminólogoshandenomina-
do a esto “efecto de ampliación de la red”.
22.
El efecto consiste en que los jueces, al disponer de nuevas posibilidades de sanción a su
alcance, en lugar de utilizarlas en sustitución de las penas de prisión que van a dictar, conti-
núan dictando prisión en tales casos, y, además, en otros casos en los que posiblemente
hubieranabsueltopornoencontrarsuficienteevidencia,condenantambién,porlas“dudas”,
a sanciones más benignas o no privativas de libertad.

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Existeporlogeneralunaciframuyaltadeprivadosdelibertad–aveces
por períodos de tiempo larguísimos, de años– alojados en dependencias po-
liciales. Esto tiene diversas explicaciones, que van desde el hecho de que la
policía es quien por su naturaleza interviene de primera mano generando la
detención y pasa un período de tiempo hasta que el preso es puesto a dispo-
sición judicial y eventualmente transferido al sistema penitenciario, hasta el
hecho de que, por hacinamiento y falta de espacio en las penitenciarías, se
utilizan las instalaciones físicas policiales para esa función.
4.
SISTEMAPENITENCIARIO:POLÍTICASDESEGURIDADYPROCESOSDECONTRARRE-
FORMAS
Comoyasehamencionado,alolargodelosúltimosañosentrelascausas
delosaltosíndicesdepersonasenprisiónpreventivaenlaregiónseencuen-
tran:elretardoomorajudicial;lafaltadecapacidadoperativaytécnicadelos
cuerpos policiales y de investigación; la falta de capacidad operativa, inde-
pendenciayrecursosdelasdefensoríaspúblicas;lasdeficienciasenelacceso
alosserviciosdedefensapública;laexistenciadelegislaciónqueprivilegiala
aplicacióndelaprisiónpreventiva;lafaltademecanismosparalaaplicación
deotrasmedidascautelares;lainversióndelacargadeprobarlanecesidadde
aplicación de la prisión preventiva; la corrupción; el uso extendido de esta
medidaencasosdedelitosmenores;ylaextremadificultadenlograrsurevo-
cación.
Asimismo,haencontradocomofactoresqueincidenenelusonoexcep-
cionaldelaprisiónpreventiva:laspolíticascriminalesquecondistintadeno-
minación y mecanismos plantean la flexibilización y mayor uso de la priva-
ción de libertad como vía de solución al fenómeno de la delincuencia; y los
desafíos relacionados con la actuación de la judicatura, tanto aquellos que
tienen que ver con el respeto a la independencia de aquellas autoridades en-
cargadasdelaaplicacióndelaprisiónpreventiva,comodeaquellosrelativos
a otros aspectos de la práctica judicial.

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1.
Las políticas criminales que proponen mayores niveles de encarcela-
miento como solución a los problemas de seguridad ciudadana.
LaComisiónInteramericanahaobservadocomounatendenciagenera-
lizadaenlaregiónelquemuchosEstadoshanplanteadocomorespuestaalos
desafíos de la seguridad ciudadana, o al reclamo de la sociedad, medidas
legislativas e institucionales que consisten fundamentalmente en un mayor
usodelencarcelamientodepersonascomosoluciónalproblema.Estasrefor-
maslegales,quealolargodelaúltimadécadahanvenidoreplicándoseenlos
distintosEstadosdelaregión,estánorientadasarestringirolimitarlasgaran-
tíaslegalesaplicablesaladetencióndepersonas;potenciarlaaplicacióndela
prisiónpreventiva;aumentarlaspenasyampliarelcatálogodedelitospuni-
bles con pena de prisión; abstenerse de establecer medidas alternativas a la
prisión y restringir el acceso o la posibilidad de concesión de determinadas
figuraslegalespropiasdelprocesodeejecucióndelapenaenlasqueelrecluso
23
Porlogeneral,estetipodereformasnosehanvenidodandocomoresul-
tado de una reflexión científica y un debate serio e inclusivo acerca de su
pertinencia,viabilidadyconsecuencias,sinoqueenmuchoscasossehandado
como reacción inmediata a situaciones coyunturales en las que se dio una
presión social y mediática frente a la inseguridad en general o en atención a
determinadoshechosconcretos;comopartedeundiscursopopulistadirigido
a sacar réditos políticos de la percepción subjetiva de la criminalidad; y en
algunos casos como respuesta a intereses concretos de algunos sectores eco-
nómicos.
Uno de los elementos centrales de esta tendencia regional que apunta a
unempleocadavezmayordelaprivacióndelalibertadcomomecanismode
control social, es el endurecimiento de la prisión preventiva y sus diversos
mecanismos.Estasreformassehanjustificadoengranmedidaporlapercep-
ción de algunos sectores de que el uso excepcional de esta medida implica
23.
https://colectivociajpp.files.wordpress.com/2012/12/informe-sobre-el-uso-de-la-
prisic3b3n-preventiva-en-las-amc3a9ricas-cidh-2013.pdf

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impunidad o, como suele decirse en el discurso del populismo penal, “crea
una puerta giratoria” por donde salen los delincuentes al poco tiempo de
habersidoaprendidos;obien,porqueseconsiderequedeterminadosdelitos
porsugravedadoporquesepresentanconciertafrecuenciadebenconllevar
inmediatamenteelencarcelamientodelacusado.Perosobretodoporunsen-
timiento de inseguridad ciudadana y de desconfianza hacia el sistema de
justicia.
Por lo que en la práctica se recurre en ocasiones a la prisión preventiva
como una pena anticipada o una forma de justicia expedita, desnaturalizán-
doseporcompletosufinalidadprocesalcautelar.Elestablecimientodedelitos
inexcarcelablesohacersignificativamentemásdifícillaobtencióndelaliber-
tad.Ellegisladorestableceaprioriquelosimputadospordeterminadosdeli-
tosnecesariamentedebenpermanecerprivadosdelibertadduranteelproce-
so.Enlíneasgenerales,estadeterminaciónpuedehacerseseñalandoexpresa-
mente la lista de delitos en los que la imposición de la prisión preventiva es
obligatoria; o estableciendo por vía de ley la presunción de que se configura
algunosdelosrequisitosdeprocedibilidaddelaprisiónpreventivaatendien-
doacriteriosfijadosdeantemanoporellegislador(p.ej.,establecerlapresun-
ción legal del peligro de fuga del imputado en delitos que tengan una deter-
minada pena mínima, con lo cual la imposición de la prisión preventiva en
esos casos es, de hecho, obligatoria).
A este respecto, algunos códigos han optado por incluir disposiciones
normativas que sin imposibilitar del todo que algunos imputados sigan sus
procesos en libertad hacen que resulte significativamente más difícil obtener
estaposibilidad,medianteelestablecimientodeprocedimientosorequisitos
extraordinarios, o de presunciones conforme a las cuales ante determinadas
circunstancias el juez respectivo debe o puede estimar la concurrencia del
peligroprocesal(elcualenprincipioseríaunfinpermitidoparalaaplicación
de la medida). Las legislaciones, por lo general, tienden en este aspecto a
resguardar espacios mínimos de discrecionalidad o apreciación judicial, con
elobjetodenotornarseevidentementeilegítimas(ocontrariasalordencons-
24
24.
Prohibición de sustitución de la prisión preventiva por otras medidas cautelares personales
menosgravosasparaelimputado.Enestasituación,similaraladelosdelitosinexcarcelables,
?

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2.
Seguridad ciudadana: Políticas públicas
Laseguridadciudadanaesunasuntocomplejoenelqueincidenmúlti-
plesfactores,actoresycondiciones,entreloscualessecuentan:lahistoriayla
estructuradelEstadoylasociedad;laspolíticasyprogramasdelosgobiernos;
la vigencia de los derechos económicos sociales y culturales; y el escenario
regional e internacional.
Laspolíticaspúblicassobreseguridadciudadanadebencontemplarprio-
ritariamente el funcionamiento de una estructura institucional eficiente, que
garanticealapoblaciónelefectivoejerciciodelosderechoshumanosrelacio-
nadosconlaprevenciónyelcontroldelaviolenciayeldelito.Específicamen-
te, estas políticas públicas sobre seguridad ciudadana deben contemplar, de
maneraprioritaria,accionesdeprevencióndelaviolenciayeldelitoenestas
tresdimensiones:(1)prevenciónprimaria,referidaaaquellasmedidasdirigi-
dasatodalapoblación,quetienenqueverconlosprogramasdesaludpúbli-
ca,educación,empleo,yformaciónparaelrespetoalosderechoshumanosy
construcción de ciudadanía democrática; (2) prevención secundaria, que in-
corporamedidasdestinadasapersonasogruposensituacióndemayorvul-
nerabilidadfrentealaviolenciayeldelito,procurando,medianteprogramas
focalizadosdisminuirlosfactoresderiesgoygeneraroportunidadessociales;
y (3) prevención terciaria: que involucra medidas, relacionadas con acciones
individualizadas dirigidas a personas ya involucradas en conductas delicti-
vas,queseencuentrancumpliendounasanciónpenal,oquehanculminado
de cumplirla recientemente. En estos casos adquieren especial relevancia los
programas destinados a las personas que cumplen sanciones penales priva-
dos de libertad.
Yesqueendefinitiva,comosehareconocidodesdehacemásdetreinta
años, la violencia y el delitos son fenómenos que tienen sus raíces en proble-
massocialescomplejosquetrasciendenalderechopenal,yqueestánrelacio-
se establece la permanencia de la prisión preventiva durante el tiempo que dure el proceso,
yseexcluyelaposibilidaddequeeljuzgadorapliqueotrasmedidascautelaresmenosrestric-
tivas de la libertad personal. De esta manera se establece en los hechos que la única medida
cautelarposibleenestoscasosestádadaporlaprivacióndelibertad,sinpoderseconsiderar
que otras afectaciones menos intensas podrían ser suficientes.
?

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nadosconaspectosmuchomásabarcadoresyprofundoscomolajusticiayla
inclusión social, y la distribución equitativa de los recursos económicos. En
concreto, tienen que ver factores como la pobreza, el desempleo, la falta de
oportunidadesdeascensosocialylafaltadeaccesoalaeducaciónyalasalud.
Por eso, la reducción de la violencia y la criminalidad requieren de políticas
públicasintegralesqueesténdirigidasasusverdaderascausas.Aesterespec-
to,elInstitutoLatinoamericanodelasNacionesUnidasparalaPrevencióndel
Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD) destaca que:
“De los estudios de las Naciones Unidas sobre criminalidad y
funcionamiento de los sistemas de justicia penal y de las encuestas
de victimización de las Naciones Unidas surge que los países que
fortalecen sus sistemas de justicia penal pero no logran desarrollar
sociedades de equidad construyen sociedades violentas y no ven
reducir sus tasas de delito. Además, su creciente utilización de la
justicia penal se torna ilegítima, por la ausencia de buena defensa
técnica para el alto número de personas de escasos recursos, por el
excesivo número de presos y presas y su alto número sin condena,
por el hacinamiento en las cárceles y por un sinnúmero de otras
25
5.
Grupos vulnerables
5.1. Niños, niñas y adolescentes
LaComisiónInteramericanaensu“InformeTemáticosobreJusticiaPe-
nal Juvenil y Derechos Humanos en las Américas” se refirió extensamente a
los objetivos, principios generales y garantías mínimas que deben regir los
sistemasdejusticiapenaljuvenil.LaComisiónsubrayaqueestosdebentener
entre sus objetivos fundamentales, el promover la reintegración de los niños
25.
ILANUD,CárcelyJusticiaPenalenAméricaLatinayelCaribe,2009,ElíasCarranza,Cárcel
yJusticiaPenal:ElmodelodederechosyobligacionesdelasNacionesUnidas,yunapolítica
integral de seguridad de los habitantes frente al delito, pág. 123.

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en conflicto con la ley brindándoles las oportunidades necesarias para que
puedanasumirunpapelconstructivoenlasociedad.Enatenciónaesteobje-
tivo, los Estados deben contemplar alternativas a la judicialización de las in-
fracciones a las leyes penales y a la propia privación de la libertad.
En este sentido, el empleo de medidas privativas de libertad debe deci-
dirseluegodequesehayademostradoyfundamentadolainconvenienciade
utilizar medidas no privativas de libertad, y luego de un cuidadoso estudio,
tomandoenconsideraciónelderechodelniñoaserescuchado,losprincipios
delegalidad,excepcionalidadyproporcionalidaddelapena,entreotros.Así,
los principios y criterios de procedencia de la prisión preventiva deben apli-
carse con mayor rigurosidad, procurándose un mayor uso de otras medidas
cautelaresoeljuzgamientoenlibertad.Enloscasosenqueprocedaelencar-
celamiento de personas menores de edad el mismo deberá aplicarse como
medida de último recurso y durante el periodo más breve que posible. De
acuerdo con los estándares del Sistema Universal, “[l]a prisión preventiva
debe ser revisada con regularidad, preferentemente cada dos semanas”; y
debenadoptarselasmedidasnecesarias “paraqueeltribunalojuezdeme-
nores, u otro órgano competente, tome una decisión definitiva en relación
con los cargos en un plazo de seis meses a partir de su presentación”26.
LaRelatoríasobrelosDerechosdelosNiños,NiñasyAdolescentesdela
CIDH,haobservadoqueanivelregional,losprincipalesdesafíosenlaaplica-
cióndeestosestándaresestánrelacionadosconlossiguientesaspectos:(a)los
jueces competentes para decidir casos de menores infractores no están debi-
damentecapacitados;(b)nocuentanconuncatálogodeotrasmedidascaute-
laresdistintasalaprisiónpreventivaquelespermitahacerunusoexcepcional
deestamedidayasegurarlosfinesdelproceso;(c)lapresiónsocialsobrelos
jueces juega un papel importante; (d) no existe obligación de los jueces de
tomar en cuenta los informes de los equipos multidisciplinarios y de buena
conducta;y(e)noexisteunadefensapúblicaespecializadaencasosdemeno-
res infractores.
26.
5 CIDH. Justicia juvenil y derechos humanos en lasAméricas, párrs. 405, 491 y 510. Véase a
este respecto, Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de
Libertad, reglas 12 y 87(f).

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5.2. Mujeres Indígenas privadas de su libertad
Esnecesarioreconocerquelosderechoshumanossurgendesdeunacon-
ceptualizaciónandrocéntricadirigidaexclusivamenteaciertotipodehombre
por muy universales que se reivindiquen. En su inicio, no incluyeron los de-
rechos de las mujeres ni de los pueblos indígenas, de las personas con prefe-
renciasexualdistintaalaheterosexual,personastransgénero,personasadul-
tas mayores, entre otras diversidades humanas.
Lahumanidadestácompuestaporunadiversidadmuyampliadeseres
humanos.Hayhombresymujeres,yentrehombreshayunagrandiversidad
de hombres, lo mismo que entre las mujeres hay una gran diversidad de
mujeres;aamboslessonasignadascondicionesdecaráctersocial,loquecrea
suidentidadmasculinaofemenina,segúnsealaculturadequesetrateyque
esa condición socialmente asignada es causa de una serie de desigualdades,
discriminacionesyviolenciasdediferentestiposqueimpidenelplenoejerci-
ciodelosderechoshumanos,profundizandodesigualdadesentrehombresy
mujeresporrazonesdegénero.Poresto,fuenecesarioquelosEstadostoma-
ran acuerdos trascendentes sobre este punto.
En efecto, los Estados llegaron a dos consensos internacionales relevan-
tesparafacilitarelplenoejerciciodelosderechosenigualdaddeoportunida-
des entre los sexos.
ElprimerofuelaConvenciónsobrelaEliminacióndetodaslasformasde
Discriminación contra la Mujer (CEDAW), donde se reconoció la necesidad
de modificar el papel tradicional, tanto del hombre como de la mujer, en la
sociedadyenlasfamilias.Seestableciólanecesidaddeperfeccionarelprinci-
pio de igualdad ante la ley, mediante el principio de igualdad sustantiva, es
decir, garantizar de jure (derecho) y de facto (hecho) la igualdad entre hom-
bres y mujeres.
EsnecesarioresaltarqueestaConvenciónestablecelanecesidadurgente
detomarlasmedidasadecuadasparamodificarlospatronessocioculturales
deconductadehombresymujeres,conmirasaalcanzarlaeliminacióndelos
prejuicios y las prácticas consuetudinarias, que estén basadas en la idea de
inferioridadodesuperioridaddecualquieradelossexosoenfuncioneseste-
reotipadas de los hombres o mujeres.

Partes: 1, 2, 3
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